INFORME JURÍDICO SOBRE LA PRÁCTICA DE LA PESCA COMO ACTIVIDAD FÍSICA PROFESIONAL SEGÚN LA ORDEN MINISTERIAL (Mº DE SANIDAD) SND/380/2020, DE 30 DE ABRIL

 
El Boletín Oficial del Estado de fecha 1 de mayo de 2020 ha publicado la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que según su disposición final tercera surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 2 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.
 
MOTIVOS Y OBJETO DE LA ORDEN
 
Según la exposición de motivos “la práctica de actividad física y la reducción del sedentarismo son factores que tienen una influencia positiva en la mejora de la salud de las personas, en la prevención de las enfermedades crónicas y, por tanto, en la calidad y la esperanza de vida de la población. Así, la actividad física practicada con regularidad tiene múltiples beneficios, como, por ejemplo, la mejora del bienestar emocional, de la función inmunitaria, la reducción del riesgo de desarrollar ciertas enfermedades como diabetes tipo 2, enfermedades cardiovasculares y en general una mejora de la condición física. Asimismo, la práctica de actividad física al aire libre conlleva beneficios adicionales, como la exposición a la luz natural para la síntesis de vitamina D o beneficios sobre la salud mental. Además de estos beneficios, para la población adulta mayor, la actividad física es también un factor clave para mantener una adecuada funcionalidad, un menor riesgo de caídas, unas funciones cognitivas mejor conservadas, y para prevenir posibles limitaciones funcionales moderadas y graves. A su vez, permitir salidas para la práctica de actividad física es una medida de equidad, ya que las condiciones de las viviendas y los estilos de vida no son iguales en todos los hogares, por lo que la declaración del estado de alarma supone un impacto desigual en la población, afectando especialmente a aquellos hogares que viven en condiciones de vida de mayor vulnerabilidad”.
 
Por lo tanto, se persigue con la Orden la mejora de la salud de las personas que contribuye como medida de equidad a paliar el impacto desigual en la población que suponen las distintas condiciones de las viviendas y estilos de vida de los hogares.
 
El artículo 1 de la Orden señala como objeto de la misma: “establecer las condiciones en las que las personas de 14 años en adelante podrán realizar actividad física no profesional al aire libre durante la vigencia del estado de alarma”.
 
ACTIVIDAD DEPORTIVA NO PROFESIONAL
 
Dentro de la actividad física no profesional, la Orden incluye, en su artículo 1.2 la práctica no profesional de cualquier deporte individual que no requiera contacto con terceros, así como los paseos.
 
La pesca es una actividad deportiva no profesional, individual y que no requiere contacto con terceros. Tiene por ello encaje en el ámbito de aplicación de la Orden, dentro de los límites y condiciones que más adelante se analizarán.
 
No requiere la Orden estar en posesión de licencia federativa, aunque sí es recomendable estar en posesión de la misma en cuanto a la pesca, con el objeto de acreditar de manera más fehaciente la práctica de una actividad física deportiva en los términos expresados en la norma analizada.
 
CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA PRÁCTICA DE LA PESCA
 
1º.- Edad mínima: 14 años.
 
No obstante, no podrán practicar la actividad física permitida en la Orden las personas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticado de COVID-19. Asimismo, tampoco podrán los residentes en centros sociosanitarios de mayores.
 
2º.- De manera individual. 
 
Sin perjuicio de que aquellas personas que por necesidad tengan que salir acompañadas podrán hacerlo por una persona conviviente, una persona empleada de hogar a cargo o persona cuidadora habitual.
 
3º.- Sin contacto con terceros.
 
4º.- Una vez al día.
 
5º.- En las siguientes franjas horarias:
 
a) Entre las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas.
 
b) Aquellas personas que requieran salir acompañadas por motivos de necesidad y las personas mayores de 70 de años podrán practicar deporte individual entre las 10:00 horas y las 12:00 horas y entre las 19:00 horas y las 20:00 horas. Las personas mayores de 70 años podrán salir acompañadas de una persona conviviente de entre 14 y 70 años.
 
c). Las franjas horarias indicadas no serán de aplicación a aquellos municipios y entes de ámbito territorial inferior al municipio que administren núcleos de población separados con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, en los que la práctica de las actividades permitidas se podrá llevar a cabo entre las 6:00 horas y las 23:00 horas.
 
d) Excepcionalmente, estas franjas horarias podrán no ser de aplicación en aquellos casos en los que por razones médicas debidamente acreditadas se recomiende la práctica de la actividad física fuera de las franjas establecidas, así como por motivos de conciliación justificados de los acompañantes de las personas mayores, menores o con discapacidad.
 
6º.- Distancia:
 
La práctica no profesional de cualquier deporte individual, incluida la pesca, está permitida dentro del Municipio donde se reside. 
 
Esto incluye todo el término municipal que es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias (artículo 12.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).
 
7º.- Lugares permitidos:
 
Cualquier vía o espacio de uso público, incluidos los espacios naturales y zonas verdes autorizadas, dentro del término municipal donde se resida.
 
No se podrá hacer uso de vehículo motorizado o del transporte público para desplazarse a vías o espacios de uso público con el fin de practicar la actividad física prevista en la orden.
 
No estará permitido el acceso a instalaciones deportivas cerradas para la práctica de las actividades previstas en la Orden.
 
8º.- Requisitos para la prevención de contagio.
 
a).- Distancia interpersonal con terceros de al menos dos metros.
 
b).- Se deben evitar los espacios concurridos, así como aquellos lugares donde puedan existir aglomeraciones.
 
c).- En la medida de lo posible, la actividad física permitida debe realizarse de manera continuada evitando paradas innecesarias en las vías o espacios de uso público. Cuando en atención a las condiciones físicas de la persona que está realizando la actividad sea necesario hacer una parada en las vías o espacios de uso público, la misma se llevará a cabo por el tiempo estrictamente necesario.
 
La Orden señala textualmente: “en la medida de lo posible”, por lo tanto la “parada” en el espacio público natural para la actividad física de la pesca, dada la forma en que se práctica, puede efectuarse al ser necesaria e inherente a la misma. 
 
d).- Deberá cumplirse con las medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.
 
e).- Preferencia en el reparto del espacio público a favor de los que caminan y de los que van en bicicleta, en ese orden de prioridad.
 
EN CONCLUSIÓN, EN OPINIÓN DE LA ASESORÍA JURÍDICA DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE PESCA Y CASTING, SIN PERJUCIO DE LA DISTINTA INTERPRETACIÓN QUE PUEDAN HACER LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS COMPETENTES, QUEDA AUTORIZADA POR LA ORDEN MINISTERIAL (Mº DE SANIDAD) SND/380/2020, DE 30 DE ABRIL, LA PESCA COMO ACTIVIDAD FÍSICA Y DEPORTIVA NO PROFESIONAL, INDIVIDUAL Y SIN CONTACTO CON TERCEROS, COMO HERRAMIENTA QUE CONTRIBUYE A LA MEJORA DE LA SALUD E IGUALDAD DE LOS CIUDADANOS EN LAS ACTUALES CIRCUNSTANCIAS ORIGINADAS POR EL COVID-19. PODRÁ PRACTICARSE CON LAS CONDICIONES Y REQUISITOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS. 
 
 Dado en Madrid a 1 de mayo de 2020.
 
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