TITULO I.- DE LA DISCIPLINA Y JUSTICIA DEPORTIVA

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- Objeto

El objeto del presente Reglamento es el desarrollo de la normativa disciplinaria deportiva en la Federación Española de Pesca y Casting, de acuerdo con el articulo 49 de sus Estatutos y en concordancia con la Ley 10/1990 del Deporte, y sus respectivas disposiciones de desarrollo, particularmente en el Real Decreto 1591/92 de Disciplina Deportiva.

ARTICULO 2º.- Ambito de aplicación
  1. A los efectos de este Reglamento, el ámbito de la Justicia y Disciplina Deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990 del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo, y en los estatutos y reglamentos de la Federación Española de Pesca y Casting, y normas aplicables de las distintas entidades afiliadas a la misma.
  2. Lo dispuesto en el presente Reglamento resultará de aplicación para todo tipo de actividades deportivas o competiciones de ámbito Estatal, o afecte a personas que participen en ellas.
ARTICULO 3º.- Calificación de actividades y competiciones

Se consideran actividades o competiciones oficiales aquellas que así se califiquen por la Federación Española de Pesca y Casting en su calendario, y en todo caso los campeonatos y ligas que sean clasificatorios para competiciones de ámbito internacional.

ARTICULO 4º.- Clases de infracciones
  1. Son infracciones a las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben técnicamente su normal desarrollo.
  2. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas, siempre que su contenido tenga un evidente carácter deportivo, y no social.
ARTICULO 5º.- Compatibilidad de la disciplina deportiva
  1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.
  2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo sobre prevención de la violencia en espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en la legislación aplicable, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

 

CAPITULO II.- LA ORGANIZACION DISCIPLINARIA Y DE JUSTICIA DEPORTIVA EN LA FEDERACION ESPAÑOLA DE PESCA Y CASTING

ARTICULO 6º.- Potestad disciplinaria
  1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar y corregir a las personas o entidades sometidas a la justicia y disciplina deportiva según sus respectivas competencias.
  2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva dentro de la Federación Española de Pesca y Casting, para las competiciones y actividades deportivas o normas generales deportivas de las entidades de ámbito de actuación estatal, corresponderá a las siguientes personas o entidades:
  3. a) Jueces o árbitros, Jurados y Comités de Competición durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.
    b) Asociaciones y Clubes deportivos, sobre sus asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores. Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante los órganos disciplinarios de la Federación Española de Pesca y Casting.
    c) Al Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Pesca y Casting, sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros, y, en general, todas aquellas personas y entidades que estando federadas, desarrollan la actividad de la pesca deportiva correspondiente en el ámbito estatal.
    d) Al Comité Español de Disciplina Deportiva del Consejo Superior de Deportes sobre las mismas personas y entidades que la Federación Española de Pesca y Casting, sobre estas mismas y sus directivos.
  4. Todos los titulares de la potestad disciplinaria deportiva descritos, la ejercen de acuerdo con sus propias normas estatutarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y resolviendo expedientes disciplinarios deportivos de oficio, o a solicitud del interesado.

 

CAPITULO III.- CONFLICTOS DE COMPETENCIAS

ARTICULO 7º.- Conflictos de competencias

Los conflictos que sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre clubes, técnicos, jueces, árbitros, o deportistas afiliados a la organización deportiva de la Federación Española de Pesca y Casting serán resueltos por el Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la misma.

 

CAPITULO IV.- PRINCIPIOS DISCIPLINARIOS

ARTICULO 8º.- Condiciones de las disposiciones disciplinarias
  1. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias que regulen la disciplina y justicia deportiva en el ámbito de la Federación Española de Pesca y Casting y sus afiliados, se basarán inexcusablemente en los siguientes principios:
  2. a) El establecimiento de un sistema tipificado de infracciones basado en las reglas aplicables a la correspondiente modalidad deportiva.
    b) Los principios y criterios aplicables para la calificación de las infracciones y la graduación de las sanciones que aseguren como mínimo los siguientes efectos:
        1. La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.
        2. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.
        3. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos.
        No se considerará doble sanción la imposición de una sanción accesoria a la principal.
        4. La aplicación de los efectos retroactivos favorables, y la irretroactividad de los
        desfavorables.
        5. La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al
        momento de la comisión
    c) El sistema de sanciones aplicables en función de la calificación de las infracciones y las circunstancias atenuantes o agravantes que se establezcan
    d) Procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles
  3. En todo caso, es obligatorio la aplicación de la clasificación de infracciones y sanciones contenida en la Ley del Deporte, y en las disposiciones aplicables, y de acuerdo con la graduación en ella consignada.
ARTICULO 9º.- Sobre las causas atenuantes, agravantes y de extinción de las infracciones y sanciones deportivas
  1. Serán causas atenuantes de la responsabilidad disciplinaria, el arrepentimiento espontáneo, y la de haber precedido inmediatamente antes de la infracción, una provocación suficiente.
  2. Son causas agravantes de la responsabilidad disciplinaria, la reincidencia y la premeditación.
    Se considera reincidencia la comisión en el plazo de dos años de infracción de igual o mayor graduación a la cometida en último lugar, o de menor rango si se cometieron dos en el mismo periodo.
  3. Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:
  • a) El fallecimiento del inculpado
  • b) La disolución de la Entidad Deportiva sancionada o infractora
  • c) El cumplimiento de la Sanción
  • d) La pérdida por parte del infractor o sancionado, de la condición de socio o afiliado de la entidad deportiva bajo cuya potestad se inicia y tramita el expediente.
  • e) La Prescripción de la Infracción y Sanciones, en los términos contenidos en la Ley, y en este reglamento.

 

TITULO II.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPITULO I.- DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

ARTICULO 10º.-

Será de aplicación al procedimiento aplicable en la materia disciplinaria regulada en este Reglamento y lo dispuesto en la Ley 10/1990 del Deporte, el Real Decreto 1591/92 y las disposiciones que en la materia sean aplicables.

ARTICULO 11º.- Necesidad de expediente disciplinario.

únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Título.

ARTICULO 12º.- Registro de sanciones.

En la Federación Española de Pesca y Casting deberá existir un libro de Registro de sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.

ARTICULO 13º.- Condiciones de los procedimientos
  1. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios:
  2. a) Los jueces y árbitros ejercen la potestad de orden deportivo y disciplinario durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, debiéndose prever en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamación.
    b) En las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, su instrucción y resolución se efectuará por el correspondiente Comité de Competición y Jurados de la prueba, de acuerdo con el sistema procedimental contenido en el Reglamento de Competiciones de la Federación Española de Pesca y Casting, conjugando la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados, circunscribiéndose a la aplicación de las normas de competición y las contenidas como infracciones en los ARTICULOs 53.j, 55.f, k, 1, m, n, ñ, o, p, q, r y s, y 56.e, f, g y h, así como sus correspondientes sanciones aplicables contenidas en este reglamento, y trasladando al Comité Nacional de Disciplina cualquier cuestión que se refiera a la aplicación de sanciones por conductas contrarias a la Justicia, disciplina y normas generales deportivas contenidas en el resto de normas de este reglamento. En los estatutos y en el ordenamiento jurídico.
    A estos efectos, y en el seno del procedimiento ordinario, las normas reglamentarias de las Asociaciones Deportivas deberán incluir un trámite abreviado para el cumplimiento de la audiencia al interesado. En cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho a conocer, antes de que caduque dicho trámite, la acusación contra él formulada, a efectuar las oportunas alegaciones y a la proposición de pruebas.
  3. Las actas suscritas por los jueces o árbitros de la competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces o árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.
    Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.
  4. Las declaraciones del árbitro o juez, se presuman ciertas, salvo error material manifiesto que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.
  5. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, teniendo, desde entonces, la consideración de parte interesada.
  6. Cuando existan dos o más órganos disciplinarios que puedan conocer sucesivamente de un determinado asunto, una misma persona no podrá pertenecer a más de uno de dichos órganos.
ARTICULO 14º.- Concurrencia de responsabilidades deportivas y penales
  1. Los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.
  2. En tal caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán sobre la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
  3. En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.
  4. En el caso de que se acordara la suspención del procedimiento podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
ARTICULO 15º.- Concurrencia de responsabilidades deportivas y administrativas

En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la responsabilidad administrativa y a responsabilidad de índole deportiva los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispongan a la autoridad competente.

 

SECCION I.- EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE ARBITROS Y JUECES EN LA COMPETICION

ARTICULO 16º.- El procedimiento ordinario

El procedimiento ordinario, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, se desarrolla mediante la aplicación inmediata de las reglas de competición por jueces y árbitros, asegurando el normal desarrollo de la competición, sin perjuicio de la reclamación a trámite de audiencia de los interesados ante el Jurado, Comité de Competición de la misma, según cada caso, q~ resolverá de forma definitiva.
Las reclamaciones y alegaciones de los sancionados y partes afectadas por la decisión del árbitro o juez, se harán constar por escrito, sin perjuicio de que su argumentación fáctica y jurídica se efectúe verbal o documentalmente.
Los Jurados, Comités Organizadores o de Competición, según cada caso, resolverán, por escrito, y de forma inmediata una vez oídas todas las partes y a los propios árbitros o jueces que impusieron la sanción, confirmando o negando la misma, reestructurando en su caso la clasificación, permitiendo un normal desarrollo de la competición en sus momentos siguientes.
Contra las resoluciones relativas a aplicación de las normas técnicas de competición emitidas por los Jurados, Comités Organizadores o de Competición de cada competición, se dará recurso ante el Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Pesca y Casting, al que igualmente se remitirá testimonio de cualquier conducta antideportiva o infractora de este reglamento disciplinario, para su instrucción y tramitación.

 

SECCION II.- EL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO DEL COMITE DE COMPETICION Y JURISDICCION DE LA FEDERACION ESPAÑOLA DE PESCA Y CASTING

ARTICULO 17º.- Principios informadores

El procedimiento extraordinario del Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Pesca y Casting, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las momias deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación y reglamentación aplicables, y a lo contenido en este reglamento.

ARTICULO 18º.- Iniciación del procedimiento
  1. El procedimiento se iniciará por providencia de oficio, a solicitud del interesado o a requerimiento de los órganos de representación y directivos de la Federación. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.
  2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
ARTICULO 19º.- Nombramiento de Instructor. Registro de la providencia de incoación
  1. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de Instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo.
  2. La providencia de incoación en los registros establecidos conforme a lo previsto en el presente Decreto.
ARTICULO 20º.- Abstención y recusación
  1. Al Instructor, y en su caso al Secretario, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.
  2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el Comité Nacional de Disciplina Deportiva. deberá resolver en el término de tres días.
  3. Contra las resoluciones adoptadas no dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
ARTICULO 21º.- Medidas provisionales
  1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Comité Nacional de Disciplina Deportiva podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento de oficio o a petición razonada del Instructor. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.
  2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.
ARTICULO 22º.- Impulso de oficio

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

ARTICULO 23º.- Prueba
  1. Los hechos relevantes para procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá tina duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
  2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.
  3. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el propio Comité, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.
ARTICULO 24º.- Acumulación de expedientes

Podrá acordarse por el Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Pesca y Casting, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes citando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejables la tramitación y resolución únicas.
La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

ARTICULO 25º.- Pliego de cargos y propuesta de resolución
  1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causa justificada, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.
  2. En el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que en plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
  3. Asismismo, en el pliego de cargos, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o el levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
  4. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Pesca y Casting para discusión, votación y resolución, a las que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.
ARTICULO 26º.- Resolución

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.

 

SECCION III.- DISPOSICIONES COMUNE

ARTICULO 27º.- Plazo, medio y lugar de las notificaciones
  1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento de justicia y disciplina regulado en el presente reglamento será notificada a aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles.
  2. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación de procedimiento administrativo común. Preferentemente se utilizará la notificación o comunicación personal cuando fuere posible, el correo con acuse de recibo, fax con comprobante de recepción y aceptación del interesado, mensajero, o telegrama.
ARTICULO 28º.- Comunicación pública y efectos de las notificaciones

Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública (le las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor ~r la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.
No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el presente reglamento.

ARTICULO 29º.- Eficacia de la comunicación pública
  1. En el supuesto de que una determinada sanción, o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de un encuentro, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, la comunicación pública del árbitro, juez, o Comité que la impuso, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal.
  2. Si intentados todos los medios de comunicación del ARTICULO 27, hubiere sido imposible notificar al interesado, podrá hacerse comunicación mediante la exposición pública del documento a notificar en los tablones de anuncios de la Sede de la Federación Española de Pesca y Casting y la Federación Autonómica donde tenga radicado su domicilio y licencia el interesado. Tras exposición del documento durante 10 días, se entenderá que ha sido notificado.
ARTICULO 30º.- Contenido de las notificaciones

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la providencia o resolución con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.

ARTICULO 31º.- Motivación de providencias y resoluciones

Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas, en todo caso.

ARTICULO 32º.- Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.

Las resoluciones dictadas por el Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Pesca y Castíng, podrán ser recurridas en el plazo máximo de 15 días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

ARTICULO 33º.- Ampliación de los plazos en la tramitación de los expedientes

Si concurrieren circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente de justicia y disciplina deportiva, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos a criterio del instructor, y por un máximo de un mes en cada trámite.

ARTICULO 34º.- Obligación de resolver

Los recursos presentados contra resoluciones y providencias de trámite en el Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Pesca y Casting deberán resolverse siempre. No obstante, transcurrido 1 mes desde su interposición, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimados.

ARTICULO 35º.- Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, sí éstas hieran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos.

ARTICULO 36º.- Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos
  1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.
  2. Si se estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.
ARTICULO 37º.- Desestimación presunta de recursos

La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días desde la interposición de éstos.
En todo caso, transcurrido dicho plazo sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se podrá reclamar la correspondiente certificación de actos presuntos, que deberá ser emitida en el plazo de 30 días, lo cual conllevará la imposibilidad de emitir resolución, quedando expedita la vía procedente.

 

TITULO III.- DEL COMITE NACIONAL DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA FEDERACION ESPAÑOLA DE PESCA Y CASTING

ARTICULO 38º.- Naturaleza

El Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Pesca y Casting. , es el órgano que adscrito orgánicamente a la propia Federación, que actuando con independencia de ésta, decide las de Justicia y Disciplina Deportiva descrita en este reglamento, que sean de su competencia.
Las resoluciones del Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Pesca y Casting, dictadas en primera instancia, podrán ser objeto de recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

ARTICULO 39º.- Competencias
  1. El Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Pesca y Casting extenderá sus competencias y jurisdicción a las infracciones de Justicia y Disciplina Deportiva aplicables según la legislación y reglamentación en el Estado Español, Estatutos y Reglamentos de la Federación Española de Pesca y Casting, así como a Clubes y demás entidades deportivas en sus competiciones integradas ejerciendo la potestad disciplinaria sobre las personas y entidades asociativas sobre las que éstas la ejercen, según la distribución de competencias establecida en el presente Reglamento.
  2. El Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Pesca y Casting, conocerá y resolverá, acerca de las siguientes cuestiones:
    1. Los Recursos que se interpongan contra los Acuerdos adoptados por los Jurados y Comités de Competición u Organización de las correspondientes competiciones, y de los Comités Disciplinarios Deportivos de las Asociaciones afiliadas a la Federación Española de Pesca y Casting, siempre que la Resolución recurrida no sea reglamentariamente definitiva, cualquier que sea el grado de la infracción de la que se derive.
    2. Los expedientes que en primer instancia, se instruyan por vulneración de la normativa sobre justicia y disciplina deportiva, descrita en este reglamento y en el ordenamiento jurídico aplicable, en especial aquellos comportamientos constitutivos e infracciones que supongan conductas antideportivas antisociales, o contra las normas generales deportivas.
ARTICULO 40º.- Composición
  1. El Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Pesca y Casting estará integrado por 3 miembros, preferentemente licenciados en Derecho, de entre los que se designará un Presidente. La designación de Presidente se realizará entre los propios miembros.
  2. El Comité estará asistido por el instructor, que actuará de Secretario.
ARTICULO 41º.- Designación de los miembros

El Presidente de la Federación Española de Pesca y Casting, nombrará a los componentes del Comité Nacional de Disciplina Deportiva en la forma siguiente:

  1. Dos miembros a propuesta de la Junta Directiva
  2. Un miembro a propuesta de las Federaciones Autonómicas integradas.
ARTICULO 42º.- Duración del mandato y causas de abstención y recusación
  1. Los Miembros del Comité Nacional de Disciplina Deportiva, previa aceptación y juramento de sus cargos, desempañarán sus funciones durante un periodo de 4 años.
  2. Los Miembros del Comité, devengarán cuando corresponda, dietas y gastos de desplazamiento a las reuniones o trámites a los que asistan.
  3. Serán aplicables a los miembros del Comité las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.
ARTICULO 43º.- Funciones del presidente del Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la federación Española de Pesca y Casting

Serán funciones del Presidente del Comité, las siguientes:

  1. Guardar y hacer guardar las normas y disposiciones que regulan la materia de su competencia velando por su más estricta observancia, así como vigilar el buen orden y funcionamiento del Comité, el normal despacho de los asuntos encomendados y el cumplimiento de las obligaciones de sus componentes.
  2. Convocar y presidir las sesiones que haya de celebrar el Comité, dirigiendo sus deliberaciones.
  3. Ostentar la representación del Comité ante cualquier organismo, entidad o persona, en toda clase de actos.
  4. Autorizar con su firma las comunicaciones, actas y cualesquiera otros documentos del Comité en los que fueren precisos.
ARTICULO 44º.- . El Instructor del Comité

1. El Instructor, que actuará de Secretario, tendrá las siguientes funciones:

  1. Prestar la asistencia necesaria al Presidente y Vocales del Comité, en todos aquellos asuntos que le estén atribuidos, coordinando los trabajos que en su seno se realicen.
  2. Cursar las convocatorias de sesiones que efectúe el presidente del Comité con la antelación suficiente, señalando fecha y hora para ello, acompañando el Orden del Día fijado por el Presidente
  3. Preparar de manera concisa y completa los resúmenes de los expedientes, junto con los informes y actuaciones imprescindibles, para el debido conocimiento de los miembros del Comité
  4. Cuidar el cumplimiento y observancia de todos los trámites, advirtiendo de los defectos de forma de que pudieran adolecer y poniendo los medios para su subsanación
  5. Llevar la custodia de los Libros de Entrada y Salida de Documentos, y los que ordenara abrir el Presidente, así como la correspondencia oficial del Comité
  6. Conservar y custodiar los expedientes, actuaciones, documentos y sello del Comité, puestos a su cargo, guardando el debido secreto y discreción. Por el Secretario se adoptarán las medidas oportunas para que esto no sea vulnerado por personas ajenas al Comité, y que por cualquier circunstancia pudieran intervenir en los asuntos.
  7. Expedir, con el visto bueno del Presidente, las Certificaciones que procedan, así como los testimonios y copias que se soliciten por la parte interesada, con respecto a las actuaciones y resoluciones que se adopten
  8. Atender y tramitar los asuntos de carácter general o indeterminados, en particular el Servicio de Información, Archivo y Biblioteca con que cuente el Comité.
  9. Llevar a cabo la instrucción de los expedientes, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento y las que legalmente les sean aplicables.

2. El Instructor del Comité Nacional de Disciplina Deportiva, que será único excepto cuando fuere recusado, en cuyo caso el Comité nombrará a otro que se denominará Instructor accidental, será siempre licenciado en Derecho, y actuará con independencia total de los miembros del propio Comité, así como de los órganos de la Federación, devengando los honorarios que sean aplicables en su profesión, sin perjuicio de que los mismos, no podrán exceder del adjudicado en el correspondiente capítulo en los presupuestos generales de la Federación.

ARTICULO 45º.- Los Vocales
  1. Los Vocales del Comité Nacional de Disciplina Deportiva vienen obligados en el ejercicio de sus funciones, a cuidar con la mayor diligencia de la custodia de los expedientes que les sean entregados, así como guardar la debida reserva del contenido de los mismos.
  2. Los vocales, serán los encargados y responsables junto con el presidente, del estudio de las denuncias, recursos e iniciativas presentadas para la iniciación de los expedientes, así como el estudio de los mismos y sus resúmenes, y decidirán mediante votación sobre el contenido de las propuestas de resoluciones que presente el instructor, y conformarán con sus decisiones las resoluciones que el Comité deba acordar sobre los citados expedientes.
ARTICULO 46º.- Suspensión y cese de los miembros
  1. En el caso de que los miembros del Comité incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos, o en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la legislación general.
  2. La apreciación de alguna de estas circunstancias corresponderá a la Junta Directiva. La suspensión deberá producirse mediante la tramitación, por parte de la Junta Directiva, de un expediente contradictorio, y su cese definitivo no tendrá efectos mientras no lo apruebe la Asamblea General.
ARTICULO 47º.- Normas Procedimiento

El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante el Comité Nacional de Disciplina Deportiva se ajustará substancialmente a lo previsto en este Reglamento. Con carácter supletorio se aplicará la legislación y reglamentación del Estado en la materia, la normativa sobre procedimiento administrativo común, y reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas del juego o competición que se regirán por las normas específicas deportivas que regulen las infracciones y sanciones aplicables a cada persona, colectivo o entidad afectada, dentro de su correspondiente modalidad deportiva, normas sobre cuya legalidad siempre podrá pronunciarse y decidir en cada caso.

ARTICULO 48º.- Comunicaciones aclaratorias

El Comité, previa solicitud del interesado formulada por escrito en el plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, podrá aclarar los acuerdos y resoluciones adoptados, en el plazo de quince días hábiles, a contar del siguiente al de la recepción de la correspondiente solicitud.

ARTICULO 49º.- Naturaleza y ejecución de las resoluciones

Las resoluciones del Comité Nacional de Disciplina Deportiva, dictadas en primera instancia, no agotan la vía administrativa, y son recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.
Las Resoluciones dictadas en segunda instancia, y las dictadas en U' que no hieren recurridas en plazo, serán firmes, y ejecutivas desde los órganos de la Federación Española de Pesca y Casting que correspondan según la naturaleza de la Sanción, que serán responsables de su estricto y efectivo cumplimiento.

ARTICULO 50º.- Publicidad de las resoluciones

Las resoluciones del Comité de Competición y Jurisdicción podrán hacerse públicas, respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas.

 

TITULO IV.- DE LAS FALTAS A LA JUSTICIA Y DISCIPLINA DEPORTIVA DENTRO DE LA FEDERACION ESPAÑOLA DE PESCA Y CASTING

SECCION I.- DE LAS INFRACCIONES

ARTICULO 51º.- Cuadro de Infracciones

Son infracciones a la justicia y disciplina deportiva, así como a las reglas de competición de la Federación Española de Pesca y Casting las contenidas en la
Legislación y reglamentación Administrativa aplicables del Estado, las contenidas corno tales en los \Reglamentos y normas de la propia Federación que figuran en el Reglamento de s Competiciones y las que figuran en este Reglamento.

ARTICULO 53º.- Infracciones comunes muy graves

Se considerarán corno infracciones comunes muy graves a la justicia y disciplina deportiva:

  1. Los abusos de autoridad
  2. Los quebrantamientos de sanciones graves impuestas.
    El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.
  3. Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, íntimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición
  4. Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.
  5. La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas españolas
    A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.
  6. La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o que tengan sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen los mismos
  7. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza
  8. La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas
  9. La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones
  10. El incumplimiento de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva
  11. Las Agresiones a Jueces, Arbitros, Técnicos, directivos y demás autoridades o cargos de la organización deportiva
  12. Las protestas, intimidaciones, o coacciones colectivas o tumultuarias, que impidan la celebración de un encuentro, prueba, competición, o acto federativo que tengan corno objeto o consecuencia su suspensión.
  13. Las protestas individuales, airadas y ostensibles, realizadas públicamente contra árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas con menosprecio de su autoridad
  14. La manifiesta desobediencia de las órdenes e instrucciones emanadas de Jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas
  15. La usurpación de funciones o atribuciones
  16. La Organización de competiciones oficiales con infracción de las normas de este reglamento
  17. La retirada de deportistas, equipos, jueces o técnicos, de forma injustificada de las pruebas o competiciones donde participen
  18. El uso indiscriminado y reiterado de bebidas alcohólicas de modo que pueda resultar perjudicial para el individuo o la colectividad, antes y durante las competiciones o actividades federativas
  19. El uso, o incitación al uso de dopaje, o sustancias que lo enmascaren, y la negativa a someterse a controles antidoping
ARTICULO 54º.- Otras infracciones muy graves de los directivos

Además de las infracciones comunes previstas anteriores, son infracciones específicas muy graves del Presidente y demás miembros directivos de la Federación Española de Pesca y Casting y entidades de su organización deportiva, las siguientes:

  1. El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias
  2. La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos
  3. La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del estado, de sus organismos Autónomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, Administraciones Autonómicas y Locales
  4. A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica. Respecto a los fondos privados, se estará al carácter negligente doloso de las conductas, y a la legislación general.
  5. El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la Federación, sin la reglamentaria autorización
  6. La no expedición injustificada, o expedición fraudulenta de licencia deportiva
ARTICULO 55º.- Infracciones graves

Tendrán la consideración de infracciones graves:

  1. El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes
  2. En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
  3. Los actos y palabras notorios y públicos que atenten a integridad o dignidad de personas adscritas a la organización deportiva, contra el público asistente, y en general contra el decoro deportivo.
  4. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada
  5. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos
  6. El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en los estatutos y el ordenamiento jurídico aplicable
  7. La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte
  8. El quebrantamiento de Sanciones Leves
  9. El icumplimiento reiterado de las Ordenes, resoluciones o requerimientos emanados de los Organos deportivos competentes.
  10. La reincidencia en la comisión de infracciones leves
  11. La falta de titulación en la prestación de servicios profesionales técnico deportivos
  12. Introducirse en el agua en las competiciones que tuvieran establecida su prohibición
  13. Vadear o cambiar de margen utilizando para ello, sin el correspondiente permiso, el espacio adjudicado a otro deportista participante o entorpecer reiteradamente la libertad de otros deportistas, no respetando las distancias legales o las que la consideración deportiva a los semejantes debe dictar el deportista
  14. La captura y presentación al pesaje de piezas de especie y tamaños válidos, conseguidos con la utilización de cebos, artes o procedimientos no autorizados
  15. La presentación al pesaje de piezas no capturadas por el deportista participante, ya sean cedidas por otros deportistas o adquiridas por procedimientos antideportivos.
  16. La cesión de piezas propias a otro deportista
  17. La presentación de piezas, capturadas por el deportista en momento o lugar distinto al señalado para la prueba
  18. Cebar los puestos de pesca. medir, o sondar el escenario antes de la hora autorizada
  19. La presentación de piezas a pesaje, que estuvieren muertas antes de su captura<
  20. La presentación al pesaje de una pieza de tamaño manifiestamente inferior a la mitad del válido en la competición
  21. Cortar un aparejo de caña ajena, sin permiso del propietario del control de turno
  22. Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, dirigentes y demás autoridades deportivas
  23. Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas o tumultuarias, que alteren el normal desarrollo del juego, prueba, competición o acto federativo
  24. La no comparecencia a competiciones o entrenamientos, estando inscrito o citado, sin causa justificada
  25. La organización de, o participación en pruebas organizadas por clubes, asociaciones o entidades sin la debida autorización administrativa o federativa
  26. La inscripción o participación de deportistas federados en competiciones de otro país, sin la debida autorización de la Federación Española
ARTICULO 56º.- Infracciones leves
  1. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves en el presente Reglamento y que estén tipificadas en los estatutos, o reglamento de competiciones de la Federación Española de Pesca y Casting.
  2. En todo caso se considerarán faltas leves:
    1. La incorrección y las observaciones formuladas a los jueces. árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas
    2. La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados
    3. La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones
    4. El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones y cotos deportivos y otros medios materiales
    5. La presentación al pesaje de piezas no pertenecientes a la especie que sea objeto de la competición, o de tamaño ligeramente inferior al permitido en la misma, o de un número de piezas superior al máximo establecido
    6. La captura de piezas válidas fuera del tiempo reglamentario
    7. La reclamación infundada realizada de forma consciente y temeraria en una competición
    8. La reclamación justificada, pero no presentada de forma reglamentaria

 

SECCION II.- DE LAS SANCIONES

ARTICULO 57º.- Sanciones por infracciones comunes muy graves

A la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en los apartados del articulo 53 respectivamente citados a continuación, corresponderán las siguientes sanciones:

  1. Retirada de la Ayuda Económica concedida por la Federación Española de Pesca y Casting al infractor durante el año, y que aún no le haya sido abonada. Es compatible con la aplicación de cualquier sanción de este ARTICULO, y por unto para cualquier infracción
  2. A las contenidas en las letras i) y s) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación
  3. A las comprendidas en las letras q), r) y reincidentes en la s) Pérdida o descenso de categoría
  4. A las enumeradas en las letras 1), m) y r) Prohibición de acceso a los espacios, cotos o lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años
  5. A las enumeradas en las letras f), g), h), l) y n) Pérdida de licencia deportiva o de la condición de asociado de forma definitiva o temporalmente de uno a cuatro años
  6. A la comprendida en la letra p) clausura del coto o espacio deportivo por un periodo que abarque de cuatro actividades o competiciones a tina temporada
  7. A las comprendidas en las letras b) y k) Inhabilitación a perpetuidad
  8. A las comprendidas en las letras a), e), g), h), 1), m), n), ñ), y o) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva por un plazo de uno a cuatro años, en adecuada proporción a la infracción cometida
  9. A las señaladas en las letras c) y j) y los reincidentes en la letra i) Descalificación de la prueba
ARTICULO 58º.- Sanciones por infracciones muy graves de los directivos

Por la comisión de las infracciones enumeradas en el articulo 54 de este Reglamento podrán imponerse las siguientes sanciones:

  1. Amonestación pública, por las infracciones contenidas en los apartados a), b), c) y d), cuando se corneta la falta por desconocimiento o negligencia
  2. Inhabilitación temporal de dos meses a un año, por las infracciones contenidas en las letras a), b), c), y d), cuando se hubieren efectuado de forma intencionada, y e) cuando se cometa por desconocimiento o negligencia
  3. Destitución del cargo, por la contenida en el apartado e) de forma intencionada, o por la reiterada comisión intencionada de las infracciones contenidas en los otros apartados
ARTICULO 59º.- Sanciones por infracciones graves

Por la comisión de las infracciones graves tipificadas en los apartados del articulo 55 que respectivamente se citan a continuación podrán imponerse las siguientes sanciones:

  1. A las faltas contenidas en las letras a), b), O, h), t) y u), Amonestación pública
  2. Retirada de la Ayuda económica concedida por la Federación Española de Pesca y Casting al infractor para su asistencia a la Competición, siempre que aún no haya sido abonada. Es compatible con todas las sanciones de este capítulo, y por tanto con cualquier infracción.
  3. A la falta contenida en la letra g) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación
  4. A la falta contenida en la letra u) sea por primera vez o reincidente, Clausura del espacio, coto o recinto deportivo, de hasta tres competiciones o actividades, o de dos meses
  5. A las faltas contenidas en las letras g) y v) Privación de los derechos de asociado, de un mes a un año
  6. A las faltas contenidas en las letras c), d), e),j), t), g), x), y) y a la primera reincidencia en las letras O, h) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa de un mes a un año o de cuatro o más competiciones en una misma temporada
  7. A las faltas contenidas en las letras k), 1), m) y p) Pérdida del 20 al 60% de los puntos obtenidos, por cada falta
  8. A las faltas contenidas en las letras g), n), ñ), o), p), q), r), s), y v) Descalificación de una fase de la prueba
ARTICULO 60º.- Sanciones por infracciones leves

Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en los respectivos apartados del ARTICULO 56 que se citan a continuación, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:

  1. A las faltas contenidas en las letras a), b), c) y d) Apercibimientos
  2. A la primera y segunda reincidencia en las faltas contenidas en las letras a), b), c) y d) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes, o de uno a tres pruebas
  3. Por las faltas contenidas en las letras e) y f), se descontarán los mismos puntos que hubiesen correspondido al participante si el pesaje de las piezas incorrectas hubiere sido permitido
  4. Por las faltas contenidas en las letras g) y h) se descontarán los mismos puntos que sean reclamados de forma incorrecta
ARTICULO 61º.- Graduación, proporcionalidad y aplicación de las sanciones
  1. Las sanciones se graduarán de acuerdo a el principio de proporcionalidad a la infracción cometida, su autor y las circunstancias en que se cometió. Igualmente cuando a una misma clase de falta le sea aplicable dos tipos de sanciones diferentes, se impondrá aquella más adecuada al castigo según la naturaleza del comportamiento sancionado y del sujeto infractor a juicio del Comité.
  2. En el caso de reincidencias en faltas cuyo castigo no esté descrito en las sanciones de la misma graduación de la falta en la que se reincide, el Comité Nacional de Disciplina Deportiva, aplicará la de superior clase que se adapte a su naturaleza. Si ello no fuese posible se impondrá la sanción en su grado máximo adjudicable a la que se reincide.
  3. Cuando una sanción sea graduable, su grado mínimo aplicable a las sanciones que se cometen por vez primera, se aplicará hasta un 50% de su graduación.
  4. El grado máximo aplicable a los reincidentes se aplicará desde el 50% de su graduación posible.

 

SECCION III.- DE LA PRESCRIPCION Y DE LA SUSPENSION

ARTICULO 62º.- Prescripción. Plazos y cómputo
  1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infraccion. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.
  2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.
ARTICULO 63º.- Régimen de suspensión de las sanciones
  1. A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos deberán suspender la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que paralicen o suspendan la competición.
  2. Para las sanciones impuestas mediante el procedimiento extraordinario, la suspensión será automática por la mera interposición del correspondiente recurso.

 

DISPOSICIONES

Disposición Derogatoria

Queda derogado el Título LX - INFRACCIONES Y SANCIONES DEPORTIVAS Y FEDERATIVAS, en sus dos capítulos XVI INFRACCIONES Y SANCIONES y XVII RECLAMACIONES Y RECURSOS, y en su virtud los ARTICULOs 200 a 206, ambos inclusive, todos ellos del Reglamento de Competiciones de Pesca Deportiva de la Federación Española de Pesca y Casting de 26 de Febrero de 1.996.

Disposición final primera. facultades de desarrollo

Se faculta al Comité de Competición y Jurisdicción para dictar las normas que fueren necesarias para el desarrollo y aplicación de este Reglamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a la aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.