INFORME JURÍDICO SOBRE LOS ENTRENAMIENTOS DE DEPORTISTAS DE ALTO NIVEL Y DEPORTISTAS FEDERADOS DE PESCA DEPORTIVA, SEGÚN LA ORDEN MINISTERIAL (Mº DE SANIDAD) SND/388/2020, DE 3 DE MAYO

El Boletín Oficial del Estado de fecha 3 de mayo de 2020 ha publicado la Orden (Ministerio de Sanidad) SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado, que según su disposición final tercera entrará en vigor a las 00:00 horas del día 4 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.
 
MOTIVOS Y OBJETO DE LA ORDEN
 
Según la exposición de motivos “se adoptan diferentes medidas destinadas a flexibilizar determinadas restricciones establecidas tras la declaración del estado de alarma en materia de comercio minorista, hostelería y restauración, práctica del deporte profesional y federado y archivos.”.
 
Por lo tanto la Orden pretende establecer y regular la vuelta a la práctica del deporte, no sólo profesional, sino también el federado y el de alto nivel, como el de la pesca deportiva, en las condiciones que se fijan en el articulado.
 
PESCA DEPORTIVA FEDERADA DE ALTO NIVEL
 
El artículo 8 de la Orden señala que los deportistas de alto nivel o de interés nacional, es decir también los pescadores federados de alto nivel, podrán realizar entrenamientos de forma individual en las siguientes condiciones:
 
1ª.- Al aire libre, dentro de los límites de la provincia en la que resida el deportista.
 
2ª.- Podrán acceder libremente, en caso de resultar necesario, a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva, como mar, ríos, o embalses, entre otros.
 
3ª.- Podrán utilizar los implementos deportivos y equipamiento necesario.
 
4ª.- El desarrollo de los entrenamientos y el uso del material deberán realizarse manteniendo, en todo caso, las correspondientes medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19, indicadas por las autoridades sanitarias.
 
5ª.- La duración y el horario de los entrenamientos serán los necesarios para el mantenimiento adecuado de la forma deportiva.
 
6ª.- Podrá presenciar los entrenamientos una persona que ejerza la labor de entrenador, siempre que resulte necesario y que mantenga las pertinentes medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.
 
7ª.- La distancia de seguridad interpersonal será de dos metros
 
8ª.- La federación emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en ella considerándose, a estos efectos, la licencia deportiva o el certificado de Deportista de Alto Nivel suficiente acreditación.
 
PESCA DEPORTIVA FEDERADA.
 
Para los deportistas federados que no ostenten la cualidad de deportistas de alto nivel, es decir los pescadores federados, el artículo 9 establece también que podrán realizar entrenamientos de forma individual, si bien en las siguientes condiciones:
 
1ª.- En espacios al aire libre, pudiendo acceder libremente a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva como mar, ríos, o embalses, entre otros..
 
2ª.- Dos veces al día.
 
3ª.- Entre las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas.
 
4ª.- Dentro de los límites del término municipal en el que tengan su residencia.
 
5ª.- La distancia de seguridad interpersonal será de dos metros.
 
6ª.- No se permite la presencia de entrenadores u otro tipo de personal auxiliar durante el entrenamiento.
 
7ª.- La federación emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en ella considerándose, a estos efectos, la licencia deportiva suficiente acreditación.
 
DESPLAZAMIENTO AL LUGAR DE ENTRENAMIENTO.
 

La Orden no limita ni se refiere a la forma de desplazamiento de los deportistas de alto nivel o federados, por lo que se considera que podrán desplazarse a los lugares de entrenamiento en vehículo a motor particular o en transporte público, en las condiciones normativas exigidas en el estado de alarma. De haberse querido prohibir esta posibilidad se habría contemplado expresamente en la Orden, como sí hizo la Orden publicada el 1 de mayo relativa a la actividad física deportiva individual. Además la Orden de 3 de mayo es norma especial al regular específicamente la vuelta a los entrenamientos de los deportistas profesionales, los de alto nivel y los federados en general. Además no tendría sentido prohibir desplazarse de esa manera a deportistas de alto nivel que lo pueden hacer por toda la provincia a la que pertenezca su lugar de residencia.
 
Evacuada consulta electrónica al departamento de Incidencias para Federaciones del CSD, han respondido en los siguientes términos: “esta permitido el uso de vehículo para deportistas profesionales dentro de la provincia y federados dentro de su municipio en las franjas horarios correspondientes”.
 

EMBARCACIONES, CAÑAS Y DEMÁS UTENSILIOS, HERRAMIENTAS O METERIAL PARA EL ENTRENAMIENTO ESPECÍFICO EN PESCA DEPORTIVA.
 
En nuestra opinión, las embarcaciones utilizadas por los pescadores federados y de alto nivel pueden tener la consideración de implementos o utensilios, al igual, evidentemente, que las propias cañas de pesca y demás material necesario para la pesca deportiva,  como puede ser una bicicleta o unos patines. Los implementos y utensilios se citan en el artículo 8 de la Orden, pero evidentemente es extensible al deporte federado general puesto que el artículo 9 también permite acceder libremente a aquellos espacios naturales en los que los deportistas deban desarrollar su actividad deportiva como mar, ríos, o embalses, entre otros. Y evidentemente, se está refiriendo, entre otros, a los deportistas que deben acudir, para su correcto entrenamiento, a los espacios naturales donde se desarrollan sus deportes, incluidos el mar, ríos o embalses, como ocurre en la pesca.
 
Las embarcaciones deberán cumplir las debidas medidas de seguridad, debiendo ser utilizadas por un solo pescador y manteniendo las debidas distancias de seguridad.
 
REFORZAMIENTO DE LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA FEPYC RESPECTO A LA ORDEN DE 1 DE MAYO SOBRE LA ACTIVIDAD FÍSICA DEPORTIVA INDIVIDUAL.
 
La Orden publicada en el día de hoy confirma y viene a reforzar la interpretación dada por la asesoría jurídica de la FEPYC al entender que la actividad física deportiva de la pesca, individual, sin contacto con terceros y en espacios naturales, federada o no, quedaba permitida desde el 1 de mayo, si bien las condiciones y requisitos varían en función de si se trata de mera actividad física deportiva o si se trata de entrenamientos de pescadores de alto nivel y federados. Por ello el Consejo Superior de Deportes ya ha enviado en el día de hoy a los pescadores deportivos de alto nivel su correspondiente certificación acreditativa de tal condición para que puedan ya entrenar a partir de la entrada en vigor de la Orden.
 
En el “ANEXO II.- PREVISIÓN ORIENTATIVA PARA EL LEVANTAMIENTO DE LAS LIMITACIONES DE ÁMBITO NACIONAL ESTABLECIDAS EN EL ESTADO DE  ALARMA, EN FUNCIÓN DE LAS FASES DE TRANSICIÓN A UNA NUEVA NORMALIDAD”, consta lo siguiente:
 
“Nota.- Esta previsión es orientativa y no tiene carácter exhaustivo. Las decisiones y fechas concretas sobre el efectivo levantamiento de las limitaciones establecidas durante el estado de alarma se determinarán a través de los correspondientes instrumentos jurídicos. El régimen común aplicable a todas las medidas también podrá ser adaptado, en función de la evolución de la pandemia o de otras circunstancias justificadas”.

 
En consecuencia, lo verdaderamente relevante son las normas jurídicas (instrumentos jurídicos) dictadas tras dicho Anexo, como las Órdenes de 30 de abril y de 3 de mayo que en ningún momento excepcionan de su aplicación a la pesca, ya sea como actividad física deportiva, ya sea como actividad deportiva federada y de alto nivel, tratándose de un deporte o actividad individual, sin contacto con terceros y que se desarrolla en espacios naturales, como cualquier otro deporte en el que se den estas mismas circunstancias. De no entenderse así se produciría una discriminación intolerable e injustificada que atenta contra el artículo 14 de nuestra Constitución. Los pescadores merecen por ello, al igual que otros deportes, poder entrenar de manera específica sus modalidades, antes de reiniciar las competiciones.
 

EN CONCLUSIÓN, EN OPINIÓN DE LA ASESORÍA JURÍDICA DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE PESCA Y CASTING, SIN PERJUCIO DE LA DISTINTA INTERPRETACIÓN QUE PUEDAN HACER LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS COMPETENTES, QUEDAN AUTORIZADOS POR LA ORDEN (MINISTERIO DE SANIDAD) SND/388/2020, DE 3 DE MAYO,  LOS ENTRENAMIENTOS INDIVIDUALES DE LOS PESCADORES DEPORTIVOS DE ALTO NIVEL Y LOS FEDERADOS CON LAS CONDICIONES Y REQUISITOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, A PARTIR DEL 4 DE MAYO PRÓXIMO Y DURANTE TODA LA VIGENCIA DEL ESTADO DE ALARMA Y SUS POSIBLES PRÓRROGAS, PUDIENDO DESPLAZARSE PARA ELLO, CON SUS IMPLEMENTOS, UTENSILIOS, MATERIALES Y HERRAMIENTAS NECESARIAS PARA EL ENTRENAMIENTO ESPECÍFICO EN PESCA DEPORTIVA, EN VEHÍCULO A MOTOR PARTICULAR O TRANSPORTE PÚBLICO EN LAS CONDICIONES EXIGIDAS POR LAS NORMAS DICTADAS AL RESPECTO DURANTE EL ESTADO DE ALARMA.
 
 Dado en Madrid a 3 de mayo de 2020.
 
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